Artículo 1507. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los artículos 1500 y 1505, aunque tenga bienes propios.
Artículo 1507
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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