Artículo 1541. El que es llamado a una misma herencia por testamento y por intestado, si la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 1541
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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