Artículo 1614. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los plazos señalados por la ley; salvo las deudas mortuorias, los créditos alimentarios y los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1614
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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