Artículo 1628. La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley; si no diere la garantía debida dentro de los plazos correspondientes o enajenare los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía; cuando no rinda cuentas dentro del plazo señalado al período a que deben referirse; y siempre que falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones como albacea.
El albacea que haya ejercido el cargo y no concluyere la sucesión dentro del plazo señalado en la ley, no podrá ser designado nuevamente para el mismo efecto sino por unanimidad de votos o por mayoría, en virtud de exclusión del suyo, cuando fuere heredero.
Capítulo Quinto
Del inventario y de la liquidación de la herencia