Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1789

Artículo 1789. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.

Capítulo Quinto

De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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