Artículo 180. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero, disuelto el matrimonio o establecida a la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo 180
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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