Artículo 182. La suspensión de la sociedad conyugal procede: (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. Por el abandono del domicilio conyugal de uno de los cónyuges por más de seis meses sin causa justificada; haciendo cesar para este, los efectos de la sociedad conyugal desde el día del abandono; (Ref. P. O. No. 36, 16-VI-17)
II. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, y hace cesar para él, a partir de que cause ejecutoria la sentencia que así lo haya declarado y ésta quedará restaurada si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
En el caso de ausencia declarada judicialmente o de incapacidad sobrevenida, sólo podrá comprometerse el fondo social mediante autorización judicial; (Ref. P. O. No. 36, 16-VI- 17)
III. Cuando la separación de los cónyuges sea por más de dos años, independientemente de la causa, los derechos de la sociedad conyugal se suspenderán a partir de la separación de los cónyuges y respecto de los bienes que se adquieran con posterioridad a la misma; y (Ref. P. O. No. 36, 16-VI-17)
IV. Por el incumplimiento injustificado de las obligaciones alimentarias entre los cónyuges; en este supuesto la suspensión procede a partir de que dejaron de proporcionarse. (Adición
P. O. No. 36, 16-VI-17)