Artículo 181. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
El socio administrador está obligado a solicitar la manifestación de voluntad de la otra parte, para ejecutar actos de dominio y constituir garantías reales sobre los bienes de la sociedad. En caso de controversia, el juez familiar resolverá oyendo a ambas partes.