Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1856

Artículo 1856. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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