Artículo 1857. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
Artículo 1857
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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