Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1858

Artículo 1858. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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