Artículo 1956. Cuando el pago lo haga un tercero, ignorándolo el deudor, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamarle la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.
Artículo 1956
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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