Artículo 214. Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.
Las donaciones entre cónyuges sólo serán revocadas por el donante, en el caso de divorcio necesario por culpa del donatario o cuando se decrete la nulidad del matrimonio por mala fe de éste.