Artículo 2550. Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso o por mutación de la ruta, a menos que prueben qué caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 2550
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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