Artículo 2838. Si el responsable de la hipoteca designara muebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2890, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo Noveno del Título Décimo, del Libro Primero.
Capítulo Cuarto
De la extinción de las hipotecas