Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 41

Artículo 41. El nombre de las personas morales, será aquel que, con sujeción a las leyes de la materia, les asignen los fundadores al momento de su constitución y se podrá modificar en los términos que establezcan sus estatutos.

Cuando se trate de razones comerciales, derechos de marca, de tecnología, de autor o similares, podrá transmitirse el derecho a utilizar el nombre.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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