Artículo 437. Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de los parientes del menor y de éste, cuando hubiere cumplido catorce años, del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.