Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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