Artículo 495. La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 484; y
III. En los demás casos establecidos por la ley.