Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 669

Artículo 669. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido con anterioridad, el Ministerio Público y las personas que designe el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice su manejo, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Primero de este mismo Título.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.