Artículo 678. Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 678
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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