Artículo 72. Tratándose de la celebración de actos del estado civil en que intervengan extranjeros, deberá exigirse:
I. Que el extranjero acredite su legal estancia en el país; y
II. Tratándose de matrimonio o divorcio entre un nacional y un extranjero o entre extranjeros, deberá exhibirse el permiso expedido por la Secretaría de Gobernación en que se autorice la celebración del acto.
Capítulo Segundo
De las actas de nacimiento