Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 72

Artículo 72. Tratándose de la celebración de actos del estado civil en que intervengan extranjeros, deberá exigirse:

I. Que el extranjero acredite su legal estancia en el país; y

II. Tratándose de matrimonio o divorcio entre un nacional y un extranjero o entre extranjeros, deberá exhibirse el permiso expedido por la Secretaría de Gobernación en que se autorice la celebración del acto.

Capítulo Segundo

De las actas de nacimiento

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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