Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 74

Artículo 74. Tienen obligación de declarar el nacimiento, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que hubiere ocurrido, los padres del menor, de manera conjunta o separada, aún cuando se trate de padre o madre menor de edad; a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos o quienes tengan a su cargo el cuidado o custodia del menor. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)

Para que el Oficial del Registro Civil realice la inscripción, deberá proceder en los siguientes términos:

I. Tener presente a la persona de cuyo nacimiento se trate, con excepción de que la persona ya hubiere fallecido;

II. Tener a la vista la constancia de alumbramiento y otra prueba suficiente para el efecto;

III. Que se le exhiba, en su caso, el acta de matrimonio de los padres para que se asiente el nombre de éstos como los progenitores;

IV. Identificar a quienes presentan al menor y a los testigos; y

V. Requerir, preferentemente, copia del acta de nacimiento de los padres.

Tratándose de menores de hasta cuatro años de edad, el Oficial del Registro Civil procederá a la inscripción, siempre y cuando se presenten, además de lo previsto en el párrafo que antecede:

I. Constancia de no haber sido registrado con anterioridad; y

II. Que quien lo presente, tenga residencia en el lugar en donde actúa el Oficial del Registro Civil que corresponda.

Transcurrido el lapso a que se refieren los párrafos anteriores, se procederá a la inscripción de quien no esté registrado, en los términos del Capítulo Noveno de este mismo Título.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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