Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 75

Artículo 75. El acta de nacimiento deberá contener:

Del registrado: el día, la hora, el lugar de nacimiento, el sexo, el nombre que se le imponga por la persona que lo presente, registrándolo con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas; además contendrá los dos apellidos que le correspondan, la mención de si se presenta vivo y la impresión de su huella digital. (Ref. P. O. No. 41, 14-V-19)

De los padres, abuelos y testigos se anotarán los nombres, edades, domicilios y nacionalidad, incluso cuando la presentación se haga por persona distinta, salvo cuando se trate de recién nacidos que sean encontrados abandonados o cuya filiación se desconozca.

En cuanto a los testigos; se anotará el nombre y, en su caso, el parentesco de éstos con el registrado. Si algún dato de los exigidos no pudiese ser aportado, el Oficial mencionará la causa de su omisión.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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