Artículo 77. Cuando no se presente la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre, cuando lo soliciten por sí mismos o por apoderado cuyo mandato se ajuste a las prevenciones de este Código.
En caso de que sólo se presente a registrar uno de los padres y no acredite el vínculo matrimonial y, por consecuencia, la filiación, se registrará al niño poniéndole el nombre que se le asigne y los dos apellidos del progenitor que lo presenta.