Artículo 720. Son objeto de patrimonio de la familia:
I. La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por cualquiera de sus miembros; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)
II. En el caso de pequeños propietarios, una parcela cultivable;
III. El mobiliario de uso doméstico indispensable para la convivencia familiar, que no tenga la característica de suntuoso;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza; V. Tratándose de familias obreras o trabajadores en general, el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y, en general, toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, oficio o actividad a que la familia se dedique; y
VI. Los lotes destinados a la construcción de casa habitación y los derechos derivados del acto jurídico que transmita la propiedad sobre el terreno objeto de este fin, siempre que la familia no cuente con casa habitación o, contando con ella, ésta no sea acorde con las necesidades o circunstancias particulares de la familia y no rebase el máximo fijado para la constitución del patrimonio de familia.
El valor catastral de dichos lotes, al ser incluidos en el patrimonio, deberá ajustarse al máximo legal señalado por el precepto antes indicado.