Artículo 730. Satisfechas las condiciones exigidas en el artículo 729, el juez, previos los trámites que fije la ley de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como la publicación, a cargo de quien lo constituya, por una sola vez en dos de los periódicos locales de mayor circulación, del aviso de la aprobación de la constitución referida. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)
Artículo 730
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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