Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 778

Artículo 778. Si el reclamante no es reconocido propietario o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una mitad del precio al que la halló y destinándose la otra al establecimiento de asistencia social que designe el Poder Ejecutivo del Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios, en proporción a la parte que reciban.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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