Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 89

Artículo 89. Para levantar un acta de reconocimiento de hijos, es requisito indispensable que la persona que se pretende reconocer, tenga registrado su nacimiento, el Oficial del Registro Civil deberá hacer la anotación del reconocimiento en el acta de nacimiento del reconocido.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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