Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 92

Artículo 92. Dictada la resolución judicial que autorice la adopción, el juez enviará al Director del Registro Civil, copia certificada de la sentencia y del auto en que causa ejecutoria, éste, a su vez, ordenará se levante el acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos y se harán las anotaciones en el acta de nacimiento original, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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