Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1008

TÍTULO CUARTO De la Patria Potestad · CAPÍTULO SEGUNDO De los Efectos de la Patria Potestad

Artículo 1008.- Cuando por disposición de la ley, o por la voluntad de los titulares de la patria potestad, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar y gravar bienes raíces.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.