Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1009

TÍTULO CUARTO De la Patria Potestad · CAPÍTULO SEGUNDO De los Efectos de la Patria Potestad

Artículo 1009.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización judicial,

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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