Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1211

TÍTULO SEXTO Del Patrimonio de Familia

Artículo 1211.- Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.

Para la adquisición de tales terrenos tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia.

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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