Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1210

TÍTULO SEXTO Del Patrimonio de Familia

Artículo 1210.- Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, sí éstos son incapaces, las personas a que se refiere el artículo 980, promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 1202. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 1203 a 1204.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.