Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1213

TÍTULO SEXTO Del Patrimonio de Familia

Artículo 1213.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 1211, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones 1, II Y III del artículo 1204 comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda;

V.- Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga interés jurídico demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la venta y la constitución del patrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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