Artículo 1310.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. El monto de la pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a las reglas generales establecidas por este Código en materia de alimentos, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de tales productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.
Artículo 1310
TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO QUINTO De la Libre Testamentifacción y de los Testamentos Inoficiosos
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.