Artículo 1309.- No hay obligación de dar alimentos sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado ni a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
Artículo 1309
TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO QUINTO De la Libre Testamentifacción y de los Testamentos Inoficiosos
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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