Artículo 1311.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1307 se observarán las reglas siguientes: l.- Se ministrarán a prorrata a los descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, concubina o concubinario, o la persona a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1534 de este Código; Fracción reformada POE 27-11-2007
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos.