Artículo 1775.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el territorio del Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el agente del Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 1775
TÍTULO SEGUNDO De las Diferentes Clases de Bienes · CAPÍTULO CUARTO De los Bienes Mostrencos
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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