Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1776

TÍTULO SEGUNDO De las Diferentes Clases de Bienes · CAPÍTULO QUINTO De los Bienes Vacantes

Artículo 1776.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al fisco local. Al demandado se le emplazará mediante edictos, y se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante del actor.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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