Artículo 1799.- El pago de gastos y la responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído, cuando son a cargo de los poseedores derivados se rigen por las disposiciones que normen los negocios jurídicos por virtud de los cuales adquirieron esa posesión; pero cuando se trate de poseedores originarios se estará a lo dispuesto en los artículos 1802, 1803, 1805 a 1808.
Artículo 1799
TÍTULO TERCERO De la Posesión y la Usucapión · CAPÍTULO PRIMERO De la Posesión
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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