Artículo 2085.- EI usufructuario goza del derecho del tanto, tanto para la constitución de un nuevo usufructo, cuanto para la adquisición de la propiedad del bien usufructuado. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 1999 en lo que se refiere a la forma para dar el aviso del nuevo usufructo concertado o de enajenación en su caso, así como en lo referente al tiempo para hacer uso de tal derecho del tanto.
SECCIÓN TERCERA
De las Obligaciones del Usufructuario