Artículo 2360.- En virtud del derecho de retención el acreedor no puede, de propia autoridad, apropiarse el bien o sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a conservarIos en su poder hasta que sea pagado, sea directamente o por remate en ejecución de sentencia. El acreedor no podrá obtener el remate del bien retenido, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia. El derecho de retención del acreedor que en este caso obtenga el remate, le otorgará preferencia sobre los demás acreedores que no tengan garantía real anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.
Artículo 2360
TÍTULO CUARTO De los Efectos de las Obligaciones con Relación a Terceros que Indirectamente · CAPÍTULO TERCERO Del Derecho de Retención
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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