Artículo 2361.- Si el acreedor desea que conste de manera indubitable la fecha en que comience a ejercer el derecho de retención, deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario el momento a partir del cual lo ejercitará. Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta o en el momento en ella señalado servirán para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros.
Artículo 2361
TÍTULO CUARTO De los Efectos de las Obligaciones con Relación a Terceros que Indirectamente · CAPÍTULO TERCERO Del Derecho de Retención
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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