Artículo 2372.- Además de la subrogación personal a que se refieren los cuatro artículos anteriores, existe la subrogación real, que también se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados, cuando un bien gravado con un derecho real de garantía es substituido por su valor en los casos de expropiación, seguro, remate u otro similar, o a la inversa, cuando el dinero, civil o penalmente adeudado, ha sido gastado por el deudor adquiriendo con él uno o más muebles o inmuebles. El aludido valor y los referidos bienes en sus respectivos casos, quedarán automáticamente afectos al pago del adeudo, privilegiadamente con respecto a cualquier acreedor quirografario, y en el orden de preferencia que corresponda con respecto a los demás acreedores de derechos reales constituidos sobre el bien.
Artículo 2372
TÍTULO SEXTO De la Transmisión de las Obligaciones · CAPÍTULO PRIMERO De la Subrogación
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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