Artículo 2408.- En un contrato con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes tiene la facultad de transmitir a un tercero su posición contractual, siempre que la otra parte consienta, bien en el momento mismo de la cesión, bien antes o bien después de ella.
Si el consentimiento se da en el momento de la cesión o después de ella, a partir de entonces la cesión será eficaz. Si se da con anterioridad a ésta, la substitución sólo producirá efectos a partir del momento en que se notifique la cesión a dicha parte o en que ésta la haya aceptado o reconocido.