Artículo 2426.- Por simple ministerio de la ley y por ello sin necesidad de declaración alguna de los interesados, la compensación extingue, totalmente si son iguales, y al nivel de la menor si son desiguales, dos deudas recíprocas, liquidas y exigibles, de dinero o de bienes fungibles de la misma especie y calidad. En el caso de la extinción parcial de una de las deudas, queda expedita la acción por el resto de la misma.
Artículo 2426
TÍTULO SÉPTIMO De la Extinción de las Obligaciones · CAPÍTULO SEGUNDO De la Novación
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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