Artículo 2476.- La caducidad, contrariamente a la prescripción: l.- Extingue derechos sin necesidad de declaración judicial;
II.- Debe ser tomada en cuenta de oficio por el Juez, ya que la no caducidad es condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción;
III.- No admite la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal o convencional expresa en contrario; y
IV.- Puede ser convencional, pero será nulo el pacto: a).- Que pretenda cambiar o siquiera modificar el régimen legal de cualquiera de los casos de caducidad establecidos por la ley; y b).- Que señale términos tan largos o tan breves y hechos o condiciones tan fútiles o embrollados o de tan difícil o fácil realización, que hagan que la caducidad sea prácticamente imposible o, en su caso, prácticamente inevitable.