Artículo 2575.- Aparte de los derechos que por ley le correspondan o que por convenio adquiera, el vendedor tendrá los que a continuación se expresan: l.- El de retención, en virtud del cual no está obligado a entregar el bien si el comprador no le paga el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para hacer el pago; en ]a inteligencia de que tampoco estará obligado a la entrega aun en el caso de que se haya concedido dicho plazo, d después de la venta Re descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le garantice, en legal forma, pagar el precio en el tiempo convenido; y
II.- El de que se le abone el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, si el comprador se constituyó en mora de recibir, en cuyo caso el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservación y custodiar el bien y solamente será responsable de su dolo o de su culpa grave.