Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2594

TÍTULO SEGUNDO De la compraventa · CAPÍTULO SEXTO De algunas Modalidades del Contrato de Compraventa

Artículo 2594.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido hasta que su precio haya sido totalmente pagado, en la inteligencia de que si también se pacta que entretanto el bien quede en poder del comprador, éste lo conservará con el carácter que las partes convengan, pero quien, en el silencio de éstas, será considerado como depositario gratuito del bien con facultades de usado y en su caso disfrutado, según su naturaleza.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2590, el pacto de que se trata produce efectos contra terceros, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción. El vendedor a que se refiere este artículo, mientras no obtiene la rescisión del contrato por la causa que fuere, no puede enajenar el bien vendido con la reserva de propiedad. Se hará al margen de la respectiva inscripción de venta una anotación preventiva para hacer constar esta limitación de dominio.

Son en su caso aplicables a la venta con reserva de dominio, las disposiciones de los tres artículos inmediatamente anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.